Hace unos días se hizo pública la
sentencia del Tribunal Constitucional
de 10 de abril de 2018 en la que se desestimaba el recurso de
inconstitucionalidad presentado por 50 diputados socialistas contra una
serie de artículos de la ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la
calidad educativa (LOMCE). De los temas abordados por la sentencia, los de más repercusión mediática han sido el tratamiento de los centros de
educación diferenciada y la
enseñanza de Religión como asignatura en la enseñanza Primaria y Secundaria. Comencemos por este último.
Acabo de asistir a un Congreso Internacional en Barcelona sobre
Las bases identitarias de Europa.
Una de las expresiones más celebradas fue ésta: "Europa nace sobre tres
colinas: la de la Acrópolis, la del Capitolio y la del Gólgota". Se
recordó en la ponencia central, al rememorar a
Teodoro Heuss,
primer presidente de la República Federal Alemana (1949-1959). Lo que
quería decir Heuss es que nuestros esquemas mentales se basan en la
filosofía griega, en especial,
Platón y
Aristóteles; hacemos Derecho como los romanos; pero la ética que impregna una y otro es la cristiana.
Se entiende así que la existencia de una asignatura de Religión en la enseñanza Primaria y Secundaria
no solamente no sea inconstitucional sino educativamente razonable y constitucionalmente plausible. Lo primero, porque al
ayudar al alumno a bucear en sus raíces identitarias le enriquece.
Lo segundo, porque es el vehículo adecuado para que se actualice al
artículo 27.3 de la Constitución española: "Los poderes públicos
garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones".
A estos efectos, la sentencia que comentamos, para
justificar su decisión de entender constitucional la existencia de una
asignatura de Religión y su alternativa (
Valores Culturales y Cívicos/Valores Éticos),
trae a colación la noción de laicidad positiva. Lo que significa, para
el TC español, que "aconfesionalidad" (laicidad) del Estado supone
también el respeto de las convicciones religiosas, base de la
convivencia democrática.
Este enfoque de la laicidad ha sido ratificada por Alemania al hablar en su jurisprudencia de
"separación positiva" (
positive Trennung),
y también por Estados Unidos, a través de su Tribunal Supremo, al
observar que la interpretación de la neutralidad del Estado ha de
hacerse "en términos positivos" (
Benevolent Neutrality).
Cuando
Régis Debray, nada sospechoso de clericalismo, preconiza en materia de educación religiosa el paso de una
laicidad de incompetencia o de combate a una
laicidad de inteligencia,
apunta a esta visión. Una visión de laicidad moderada en la que el
Estado comienza a tomar conciencia de que necesita de energías morales
que él no puede aportar en su totalidad. El presidente francés,
Emmanuel Macron,
acaba de recordarlo en el país más laico del mundo: "La laicidad no
tiene como objetivo arrancar de nuestras sociedades las raíces
espirituales que nutren a tantos de nuestros conciudadanos".
El
resultado de todo ello es la paulatina gestación de un nuevo concepto de
laicidad y de libertad religiosa en el que se pone el acento más en un
rearme axiológico que no en su arcaico sentido de defensa frente a las
religiones. Lo que se rechaza es que el Estado olvide el
humus histórico al que se debe su propia existencia. De ahí lo razonable de la posición del TC.
A esto conviene añadir algo que suele olvidarse:
la religión ha movilizado a millones de personas para que se opusieran a regímenes autoritarios,
para que apoyaran los derechos humanos y para que aliviasen el
sufrimiento de los hombres. En el siglo XX, los movimientos religiosos
ayudaron a poner fin al Gobierno colonial y a
acompañar la llegada de la democracia
en Latinoamérica, Europa del Este, el África subsahariana y Asia. La
Iglesia católica posterior al Concilio Vaticano II jugó un papel crucial
contribuyendo a transiciones democráticas, como la de España (
Foreign Policy, 2006) La asignatura de Religión enseña también esto, lo que ratifica aún más la postura del TC.
La
segunda cuestión que me parece de interés abordar es el de la educación
diferenciada. Sobre este extremo, la sentencia del 10 de abril
establece una doble conclusión: a) "el sistema de educación diferenciada
es una opción pedagógica que
no puede conceptuarse como discriminatoria.
Por ello, puede formar parte del derecho del centro privado a
establecer su carácter propio"; b) "...los centros de educación
diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en
condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos; dicho
acceso vendrá condicionado por el cumplimiento de los criterios o
requisitos que se establezcan en la legislación ordinaria, pero sin que
el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda
alzarse en obstáculo para dicho acceso".
Conviene observar que la
sentencia nunca utiliza el término "segregar" para denominar a este
modelo educativo. Siempre habla de educación "diferenciada". La cuestión
terminológica aquí tiene repercusiones de fondo y no simplemente
filológicas. Segregar es separar y marginar a una persona o a un grupo
de personas por motivos políticos, culturales o sociales.
Diferenciar en cambio
supone establecer, mediante comparación, las disimilitudes entre dos o más personas o cosas.
Un ejemplo clásico explica lo que quiero decir. Supongamos una
cafetería en la que hay aseos de mujeres y aseos de hombres. Esto es
diferenciar. Si en cambio a los hombres de color o afroamericanos se les
prohibiera entrar en los baños para varones, eso sería segregar.
La sentencia, a la vista de los textos internacionales y la dinámica de la propia libertad,
rechaza la tesis de la discriminación en los colegios de educación diferenciada.
Y es que en una sociedad libre coexisten diversos modelos educativos y
nadie tiene derecho a imponer uno de ellos. El Tribunal Constitucional
español en esto coincide con el Tribunal Federal Alemán de lo
Contencioso Administrativo, que en una sentencia de 30 de enero de 2013,
aludiendo a los centros de educación diferenciada, establece su
constitucionalidad en el marco del Derecho alemán: "No puede en modo
alguno obligarse a la enseñanza privada a adoptar los métodos
pedagógicos de la enseñanza pública".
Es natural así que una
serie de declaraciones internacionales ratifiquen la no discriminación
aplicada a los textos de educación diferenciada. Por ejemplo, la
Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza
(Conferencia General de la Unesco 14.XII.1960, ratificada por España en
1969). Su artículo 2 determina que "no son constitutivas de
discriminación: a) la creación o mantenimiento de sistemas o
establecimientos de enseñanza separados para los alumnos del sexo
masculino y para los del sexo femenino, siempre que esos sistemas o
establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la
enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así
como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan
seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes (...)".
Tal declaración fue confirmada expresamente por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en diciembre de 1999. Sin
olvidar que nuestro Consejo de Estado concluyó en su momento (abril de
2013) que
"la educación diferenciada, como modelo pedagógico, no puede considerarse un supuesto de discriminación por razón de sexo".
Es
exactamente lo que han hecho en sus leyes o en su jurisprudencia
Francia, Bélgica, Reino Unido (2008) y Estados Unidos (TS,1996). Esto
explica, por ejemplo, que cuando llegó
Barak Obama a la Presidencia de Estados Unidos la educación diferenciada recibiera un notable impulso. Según un reciente Informe (
Calvo Charro),
"la Administración Pública estadounidense está destinando millones de
dólares a financiar programas experimentales en este ámbito y abrir
nuevas líneas de investigación".
El aval concedido por el TC a la educación diferenciada probablemente ayudará a comprender su importancia como método educativo, junto a la educación mixta, igualmente respetable y de amplia eficacia educativa.
Por
lo demás, no debe olvidarse que las sentencias de cualquier tribunal no
las traen cigüeñas desde lugares lejanos. Las dictan hombres y mujeres
con sus puntos de vista, sus convicciones, su propia experiencia. Los
juristas solemos decir que el Derecho sería muy aburrido si todos
opináramos lo mismo. Es muy bueno que haya diversos puntos de vista en
los órganos judiciales.
La pluralidad enriquece sus fallos y consolida la libertad judicial.
De ahí que tanto respeto merecen los ocho magistrados del Tribunal
acordes con la sentencia como los cuatro disconformes con ella.
Rafael Navarro-Valls es catedrático, académico y presidente de las Academias Jurídicas de Iberoamérica.
Fuente:
http://www.elmundo.es/opinion/2018/04/24/5addb9ebe2704e660f8b458c.html