La existencia de la enseñanza de la religión en las escuelas públicas
Javier Úbeda Ibáñez
La existencia de la enseñanza de la religión en las escuelas públicas es una manifestación de dos derechos fundamentales: la libertad religiosa (artículo 16 de la Constitución de 1978) tanto de los padres, como de los hijos que reciben la enseñanza, y de la propia confesión religiosa cuya doctrina se explica y que también tiene un interés cierto en que se haga correctamente; y la libertad de enseñanza (artículo 27 del mismo texto) que garantiza, entre otras cosas el derecho de los padres para elegir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (artículo 27.3). Este derecho lo recuerda el artículo 2.1.c) de la LOLR (Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en BOE n. 177, de 24 de julio), añadiendo su artículo 2.3 que los poderes públicos adoptarán las medidas adecuadas para desarrollar la formación religiosa en los centros públicos. Asimismo, ha sido reconocido por un amplio número de declaraciones internacionales de derechos humanos (por ejemplo: artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1948; artículo 2 del protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades de 20 de marzo de 1952; artículo 2 del protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1959; artículo 5 de la Declaración de la UNESCO sobre la lucha contra la discriminación en el ámbito de la enseñanza de 14 de diciembre de 1960; artículos 5 y 18 de la Convención sobre los Derechos del niño, de 20 de diciembre de 1989, en BOE n. 313, de 31 de diciembre de 1990; artículo 13.3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966; artículo 5 de la Declaración del Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, de 25 de noviembre de 1981; artículo 5 de la Declaración del Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, de 25 de noviembre de 1981; artículo 1 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Libertad de Enseñanza en la Comunidad Europea, de 14 de marzo de 1984) que, en virtud del artículo 10.2 de la Constitución española, sirven de criterio interpretativo en esta materia. Todo ello dentro de un contexto internacional que, en aras de lograr el mejor interés del niño, proclama que a quienes corresponde la responsabilidad fundamental de la crianza y el desarrollo del niño es a ambos padres (artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño). Es interesante observar que algunas instituciones internacionales (por ejemplo, Eurydice, La place des parents dans les systèmes éducatifs de l’Union Européenne. Bruselas 1997, § 1.1), han calificado esta facultad como un «derecho natural» de los padres.
¿Exclusión de la enseñanza religiosa de la escuela pública?
Javier Úbeda Ibáñez
La exclusión de la enseñanza religiosa de la escuela pública vulneraría la libertad religiosa (Const. esp., art. 16), el derecho de los padres en la formación de sus hijos (Const. esp., art. 27.3) y la formación misma de los alumnos (Constitución española, art. 27.1), cuyas capacidades espirituales y transcendentes quedarían mermadas, si no cercenadas radicalmente. La Constitución española quedaría violada en los artículos fundamentales.
Lo que la escuela no debe ser
Javier Úbeda Ibáñez
El principio básico para el ordenamiento legal de la enseñanza y la educación es la libertad de enseñanza.
Enseñar y educar no es otra cosa que transmitir el sistema de ideas, de cultura, de ciencia, de moralidad y de religión. Por consiguiente, las libertades de cultura, de las conciencias y religiosa quedan gravemente cercenadas —y reducidas a la triste condición de libertades residuales— sin verdadera libertad de enseñanza.
Sin libertad de enseñanza no hay libertad de pensamiento y de conciencia; hay en cambio, dirigismo cultural, pretensión de imponer desde el Estado una determinada concepción del mundo, del hombre y de la sociedad. Sin libertad de enseñanza no hay verdadera democracia ni sociedad libre. Habrá votaciones y asambleas, pero no libertad.
La escuela no debe ser un órgano ejecutivo del Estado, ni un campo de experimentación política, ni un recinto de manipulación. La forja y el adoctrinamiento de niños por el Estado deben rechazarse, salvo que alguien los considere deseables para sus hijos.
Solamente un Estado proclive al totalitarismo puede arrogarse el derecho a decidir sobre la hechura espiritual de sus ciudadanos, sobre sus modos de sentir y pensar, sus conocimientos y sus convicciones. El Estado como institución se excede inevitablemente en sus atribuciones cuando pretende dar disposiciones y prohibiciones sobre dónde deben los niños recibir enseñanza y ser educados.
La escuela no debe ser degradada a la condición de instrumento político manejado por la mayoría parlamentaria de cada momento, pues ello constituiría una forma sutil de dictadura. Y por esto es necesario que deje de servir como fábrica de ideologías para los revolucionarios reprimidos.
La misión del Estado debería consistir en conciliar los diversos intereses de sus ciudadanos, ejerciendo una alta mediación, y en proteger la libertad de conciencia, exigir y controlar unos mínimos de conocimientos y procurar para todos las mismas oportunidades de educación y formación en un régimen de libre promoción de centros.
El monopolio estatal de la enseñanza se opone a los derechos natos de la persona humana, al progreso y a la divulgación de la misma cultura, a la convivencia pacífica de los ciudadanos y al pluralismo que hoy predomina en muchas sociedades. Por ello, a toda persona de mentalidad auténticamente liberal debe parecer obvio que los padres, a quienes incumben con preferencia la misión y el derecho inalienables de educar a sus hijos, deben ser realmente libres para elegir escuela.
Todos tienen derecho a la educación, pero nadie está condenado a la uniformidad y al igualitarismo. Un pluralismo social sin un derecho libre a la educación es, si acaso, una broma de mal gusto: que el precio que se paga por la libertad sea la pérdida de la libertad.
En otras palabras, se acepta el pluralismo como un hecho político, pero se niega el pluralismo como característica fundamental de la comunidad.
Principios en que ha de fundamentarse la normativa que se aplique a la enseñanza de la religión
Javier Úbeda Ibáñez
Como exigen la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 18, 26 y 30) y los demás textos legislativos de ámbito supranacional y los tratados internacionales signados por España (en los que se definen los principios en que ha de fundamentarse la normativa que se aplique a la enseñanza de la religión), la legislación española refleja los mismos principios proclamados en ellos. Tanto la Constitución española de 1978 (arts. 14, 16 y 27) como la Ley Orgánica de libertad religiosa (art. 2.1) reconocen y garantizan a los ciudadanos el ejercicio de la libertad religiosa, incluyendo el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación moral y religiosa acorde con sus creencias y convicciones.
La religión no es asunto privado
Javier Úbeda Ibáñez
La religión no es asunto privado. Conviene recordar aquello de quienes me negaren delante de los hombres. Por lo tanto, despejemos, de entrada, la supina memez de que mi credo y mi voto son dos realidades distintas y distantes. Benedicto XVI no apela a las posibilidades electorales ni al voto útil, sino a la coherencia de vida. Exige para todos los bautizados, testimonio público de la propia fe, y muy especialmente para los políticos.
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