Blog del Profesorado de Religión Católica: PARA LOS QUE PIDEN SEXENIOS Y COMPLEMENTOS PARA EL PRIMER CICLO DE LA ESO

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miércoles, 20 de marzo de 2013

PARA LOS QUE PIDEN SEXENIOS Y COMPLEMENTOS PARA EL PRIMER CICLO DE LA ESO

El dia 27 de febrero de 2013, dirigido al Viceconsejero, Francisco Hidalgo Tello, como Presidente del Sector de Enseñanza de CSIF Andalucia, registro un escrito solicitando que la Consejeria de Educacion proceda al reconocimiento del complemento de formacion permanente (sexenio) por via administrativa a todo el profesorado de religion que lo solicite y cumpla los requisitos exigidos...
El día 18 de marzo de 2013, es Francisco Padilla Ruiz, Presidente de ANPE-Andalucia el que dirige un escrito similar, dirigido esta vez a la Sra. Consejera de Educación, registrandolo en la citada fecha, solicitando que la Consejeria le reconozca no solo los sexenios a partir de ahora, sino tambien los atrasos ...

La Sentencia que sigue, del 21 de febrero, se basa en la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que declara nulo de pleno derecho todo pacto que suponga un incremento del gasto público en materia de costes de personal.



Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia de 21 Feb. 2013, rec. 382/2012
Ponente: San Martín Mazzucconi, María Carolina.
Nº de Sentencia: 31/2013
Nº de RECURSO: 382/2012
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 10034/2013
Personal laboral de la Administración: será nulo de pleno derecho todo pacto que suponga un incremento del gasto público en materia de personal
Cabecera
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Retribuciones y límite presupuestario. Ayudas a la comida y al transporte. La empresa, el CNMV, que había suscrito con el comité de empresa un acuerdo por el que se incrementaba el valor de los tiques de comida e incorporaba una nueva ayuda al transporte, dejó de cumplirlo sobre la base de lo dispuesto en la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que declara nulo de pleno derecho todo pacto que suponga un incremento del gasto público en materia de costes de personal. Además, no se solicitó ni se obtuvo el informe preceptivo del Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo los incrementos mencionados.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
 
La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y en consecuencia absuelve a la demandada de su decisión de dejar sin efecto el Acuerdo de Relaciones Laborales en lo relativo a al actualización de las ayudas de comedor y transporte.
Texto
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000382/2012seguido por demanda de SECC.SIND.CC.OO EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (Letrado Sr.Miguel Angel Crespo); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (FSC-CC.OO) (Letrado Sr.Miguel Angel Crespo);contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES CNMV) (Abogado Del Estado); CTE. EMP.COM. NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES(Letrado Sr.Miguel Angel Crespo);sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día de 28 de Diciembre de 2012 se presentó demanda por SECC.SIND.CC.OO EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (FSC- CC.OO); contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV); CTE. EMP.COM. NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES; sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19 de Febrero de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- . Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
El legal representante de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, (CNMV) y la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare la obligación de la demandada, CNMV, a cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité de empresa, incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores de la CNMV a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se han abonado desde el momento de la suspensión de dicho acuerdo".

El sindicato manifestó que la demandada incumple el Acuerdo de Relaciones Laborales (en adelante ARL), que firmó el 9 de octubre de 2012 junto con el comité de empresa, basándose en la supuesta nulidad de pleno derecho de sus arts. 52 y 53, así informada por la Abogacía del Estado, por contravenir lo dispuesto en los arts. 37 y 39 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 . Según la parte actora, no hay contravención alguna de estos preceptos legales en el ARL, y en caso de haberla, a su juicio debería entenderse nula la totalidad del acuerdo y no únicamente dos de sus disposiciones.
Se detuvo en la naturaleza jurídica del ARL, defendiendo que se trata de un pacto de empresa de eficacia contractual y no de un convenio colectivo, no habiéndose registrado ni publicado oficialmente. Seguidamente, mantuvo que los conceptos recogidos en los arts. 52 y 53 del ARL son indemnizatorios y no salariales, de modo que no les son de aplicación las restricciones contenidas en los arts. 37 y 39 de la Ley 26/2009 .
Finalizó trayendo a colación el principio de confianza legítima, que habría inspirado la actuación de los representantes de los trabajadores en la negociación del ARL, viéndose ahora quebrada, y concluyó razonando que la inaplicación del ARL debería haberse tramitado, en su caso, mediante el expediente de lesividad, o bien por la vía del art. 41 ET .
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, si bien reconoció el relato fáctico que en ella consta. Explicó que el ARL contemplaba un incremento de los vales de comida y una ayuda al transporte que antes no existía, lo que resulta contrario a lo dispuesto en la Ley 26/2009, que impedía incrementos de gastos de personal.
A continuación, defendió la aplicación al caso del art. 37 de la citada Ley, cuya alusión a los convenios colectivos debería entenderse en un sentido amplio, comprensivo de cualquier acuerdo colectivo, y mantuvo que tanto este precepto como el art. 25 de la misma norma resultan de aplicación a las retribuciones extrasalariales. Concluyó subrayando que, en cualquier caso, se trata de un incremento del gasto que el art. 39 de la Ley 26/2009 declara nulo de pleno derecho si no se obtiene el preceptivo informe ministerial favorable. Esa nulidad de pleno derecho sólo afecta a las disposiciones que plasmen el incremento del gasto, y opera directamente.
Finalmente, expuso que no cabía hablar de causa torpe imputable a la CNMV por aplicar una Ley cuyos destinatarios son todos los ciudadanos y no específicamente la demandada.
Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre se precisa el único hecho controvertido fue si el coste del acuerdo en los puntos señalados supone 600.000 €.
Se consideraron hechos pacíficos e incontrovertidos los siguientes:
-En el ARL se pactaron incrementos para ayuda de comida superiores a los que se venían disfrutando y se introdujo una ayuda de transporte de 330 € al año.
-La Intervención General del Estado en el informe de las cuentas de 2010 puso reparos respecto de los arts. 52 y 53.
-El ARL no tiene autorización de la CECIR.
-Ha habido una reunión sin acuerdo para resolver el problema de la devolución del dinero indebidamente percibido.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con una plantilla de 500 trabajadores y centros de trabajo en Madrid y Barcelona, es un organismo regulador de los previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración del Estado, creado por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. SEGUNDO .- Las relaciones laborales en el seno de la empresa están reguladas, aparte de la normativa legal, por el Acuerdo de Relaciones Laborales de la CNMV firmado por la representación de dicho organismo y el comité de empresa con fecha 10 de diciembre de 2010.
Este Acuerdo incorpora un incremento de los tiques de comida y contempla una ayuda de transporte que antes no existía.
El art. 52 del Acuerdo establece: "Ayuda de comida:
Los trabajadores, con independencia de la dotación del Plan de Acción Social, tendrán derecho a percibir una ayuda de comida instrumentada mediante la entrega de tiques de comida u otro medio similar, incluidos los festivos trabajados conforme a lo establecido en el art. 24, en las cuantías y condiciones siguientes:
-9 euros diarios, de lunes a viernes, por días efectivamente trabajado durante la jornada de invierno.
- 6 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de verano. Si, por razones de trabajo, fuera necesario realizar, de manera adicional, jornada de tarde la cuantía del tiquet de comida será de 9 euros por día efectivamente trabajado.
- 6 euros diarios, por día efectivamente trabajado, en los supuestos de reducción de jornada, siempre que esta tenga una duración superior a 6 horas.-9 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante todo el año para los empleados con horarios especiales a que se refiere el art. 21.5.a).
Esta ayuda se percibirá siempre y cuando el gasto de comida del trabajador no sea asumido por la CNMV por cualquier otra circunstancia."
Y el art. 53 tiene la siguiente redacción:
"Ayuda de transporte.
La CNMV compensará una parte del coste del transporte una vez que se desarrolle el art. 42.2.h) de la Ley 35/2006 del IRPF. La compensación será de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses al año y se articulará a través de alguna de las fórmulas indirectas de pago que prevea el desarrollo reglamentario para su consideración como no retribución en especie.
La disponibilidad de plaza de aparcamiento de la CNMV será incompatible con la percepción de esta ayuda."
TERCERO .- Con fecha 26 de abril de 2012, la CNMV comunica al Comité de Empresa la suspensión de la aplicación del acuerdo en sus artículos 52 y 53 y hace pública una nota a los trabajadores, con el siguiente contenido:
"La CNMV, por razones de prudencia en el uso de los recursos públicos, ha decidido:
1° Someter a informe de la Abogacía General del Estado las dudas de legalidad puestas de manifiesto por la IGAE y sus posibles consecuenciasjurídicas.
2° En tanto se recibe el informe de la Abogacía General del Estado y se analizan las posibles actuaciones, suspender la aplicación del Acuerdo de Relaciones Laborales en sus artículos 52 y 53, cuya legalidad cuestiona la IGAE. Esto supone que, desde el mes de mayo de 2012, la asignación de tickets de comida se hará por el importe establecido con anterioridad a la firma del Acuerdo y de acuerdo con los criterios de asignación que se aplicaban anteriormente. Queda también suspendida la ayuda de transporte desde el mes de mayo."
Así, desde el mes de mayo de 2012, se ha suspendido la aplicación de los citados artículos 52 y 53, manteniendo la cuantía de los tiques de comida en la cuantía anterior a la firma de dicho acuerdo, a la vez que se ha suspendido el abono de la ayuda de transporte.
CUARTO .- Con fecha 13 de septiembre de 2012, el Secretario General de la CNMV, en escrito dirigido a la presidenta del Comité de Empresa, comunica la "nulidad radical del Acuerdo de Relaciones Laborales en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal y la decisión de iniciar el proceso para la restitución íntegra de las cantidades indebidamente percibidas..." , para lo que fija un periodo de negociación de 10 días, "con el objeto de establecer de mutuo acuerdo un sistema de compensación de las cantidades indebidamente percibidas" .
QUINTO .- El 13 de noviembre de 2012 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo, con resultado de intentada sin efecto, al no comparecer representación alguna de la CNMV.
Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:
-El primero, el segundo, el tercero y el cuarto no fueron controvertidos.
-El quinto se desprende del acta que obra como documento núm. 6 adjunto a la demanda (descripción 7 de autos).
TERCERO.- El relato fáctico desvela que la CNMV suscribió con el comité de empresa, en diciembre de 2010, un acuerdo que, en sus arts. 52 y 53, incrementaba el valor de los tiques de comida e incorporaba una nueva ayuda al transporte. Sobre la base de lo dispuesto en los arts. 37  y 39 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en mayo de 2012 la empresa dejó de cumplir con los arts. 52 y 53 del Acuerdo, abonando los tiques de comida en la cuantía anterior a la firma del mismo y suspendiendo el abono de la ayuda de transporte.
La cuestión a determinar por esta Sala es si la CNMV podía dejar de cumplir el Acuerdo tal como lo ha hecho, para lo que adelantamos una respuesta positiva. No sólo podía, sino que debía.
Aunque tanto en la demanda como en el acto del juicio se vertieron alegaciones por ambas partes relativas a la naturaleza del Acuerdo y de los tiques de comida y ayuda de transporte, en orden a argumentar sobre la aplicabilidad al caso de los arts. 25 y 37 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , a juicio de la Sala hay un precepto en esta norma que ofrece un criterio absolutamente claro y manifiesto: El art. 39 de la citada norma legal, relativa a la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público, establece que "Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe". Por tanto, todos los acuerdos -incluido, obviamente, el que aquí nos ocupa, con independencia de su naturaleza normativa o contractual- de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal -y es indudable que los arts. 52 y 53 del citado acuerdo suponen incrementos de gasto en costes de personal, al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de los conceptos abonados- requieren informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. La falta de este informe, que no se solicitó ni obtuvo en relación con el Acuerdo de Relaciones Laborales de la CNMV, determina la nulidad de pleno derecho de los concretos acuerdos que supongan tal incremento del gasto, es decir, de los preceptos que lo disponen.
Como mantuvimos en nuestra sentencia de 10-5-10 (proc. 41/2010 ), con cita, por todas, de STS 22-12-2008, la exigencia en las Leyes de Presupuestos, "como requisito constitutivo para la validez de los convenios o acuerdos colectivos suscritos por la Administraciones Públicas, so pena de nulidad de lo acordado, el informe favorable de la CECIR (Ministerio de Hacienda y Ministerio Presidencia)", "tiene una clara finalidad garantizadora de carácter limitativo, tendente a evitar, que puedan sobrepasarse las retribuciones del personal laboral por la vía de la negociación colectiva, (las cláusulas vulneradoras del límite se sancionan con la nulidad de pleno derecho)" . En nuestro caso, de lo que se trata es de limitar y controlar el gasto público en materia de personal.
CUARTO.- Contrariamente a lo alegado por la parte actora, la nulidad de pleno derecho opera de modo directo, sin necesidad de que la CNMV tuviera que articular procedimiento alguno para dejar de cumplir el Acuerdo. La nulidad de pleno derecho de una disposición la deja sin efecto y la expulsa del mundo jurídico ( SSTS-CA 31-1-13 rec. 4931/2009 ; 31-1-13, rec. 5821/2009 ).
QUINTO.- Por último, procede responder la alegación de la actora según la cual la solicitud del correspondiente informe debía, en su caso, cursarse por la CNMV, de modo que, para no vulnerar la confianza legítima y buena fe del comité de empresa, debería mantenerse la aplicación del Acuerdo. En su sentencia de 17-5-12  (rec. 4003/2008), la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene que "el principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 y que resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa, está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, la Sala ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución, amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta."

Ahora bien, igualmente advierte esta misma sentencia que sólo podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima, "si el régimen jurídico de la concesión, y teniendo en cuanta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos".

Claramente concluye: "Lo que nada tiene que ver con una eventual y pretendida "confianza" del concesionario en que no se actúe por la Administración con arreglo a Derecho, toda vez que las esperanzas en una decisión deben ser debidamente fundadas y, en todo caso, la posición que se espera adquirir debe ser legal y no contraria al Ordenamiento."

En suma, no resulta invocable la legítima confianza del comité de empresa para perpetuar un acuerdo contrario a la legalidad vigente.
Ahora bien, no escapa a la Sala que el dejar sin efecto estos preceptos pudiera, tal vez, debilitar el equilibrio interno del Acuerdo, en cuyo caso la parte actora podrá valorar la posibilidad de articular el procedimiento correspondiente en orden a instar la total nulidad del mismo. Pero en lo que a este proceso se refiere, no cabe dar más respuesta que la desestimatoria, porque el elemental sometimiento a la Ley así lo exige.

Por lo expuesto y razonado, procede desestimar la demanda.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos la demandas interpuesta por SECC.SIND.CC.OO EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (FSC-CC.OO); contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV); CTE. EMP.COM. NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, y en consecuencia absolvemos a la demandada de todos sus pedimentos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000382 12.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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