En ALEMANIA, según el art.7 de la Ley Fundamental (de Bonn, 1 mayo 1950), la enseñanza de la religión —sea la luterana, sea la católica— es asignatura ordinaria en las escuelas públicas. En primer lugar, se garantiza el derecho fundamental de los padres [y tutores] (párrafo 1). A la vez, en segundo lugar, se determina la categoría escolar de la enseñanza de religión, su dependencia de las iglesias, y el respeto a la libertad de los maestros para no tener que impartirla, pues
“(párrafo 3) La enseñanza religiosa figura como materia ordinaria del programa en las escuela públicas con la excepción de las no confesionales. Sin perjuicio del derecho de vigilancia del Estado, la enseñanza religiosa se impartirá de acuerdo con la normas de las comunidades religiosas. Ningún maestro podrá ser obligado contra su voluntad a dictar clases de religión”.- Como asignatura ordinaria, la enseñanza de la religión tiene que ser establecida como institución autónoma y con un número proporcionado de horas semanales en los planes docentes. El Estado está obligado a correr con los costes de personal y material y de procurar aulas apropiadas de formación para el ejercicio de dicha asignatura. No obstante, aun siendo obligatoria, queda garantizada constitucionalmente la libertad religiosa lo mismo para el personal docente que para el alumnado.
Dicho art.7 de la Ley Fundamental encuentra una amplia acogida y desenvolvimiento no sólo en las Constituciones de las Antiguas Regiones, sino también en las recientes de las Nuevas Regiones.
*A.- Es en ejecución de la Ley Fundamental como se garantiza y detalla la enseñanza religiosa en los correspondientes Acuerdos y Concordatos, sobresaliendo por su importancia y amplitud el Concordato del Reich (de 20 julio 1933). En efecto, “la enseñanza de la religión católica en las escuelas primarias, profesionales, medias y superiores es materia ordinaria de enseñanza y se impartirá en conformidad con los principios de la Iglesia católica” (art. 21) y, en consecuencia, la designación de profesores de la Religión católica se hará de acuerdo entre el Obispo y el gobierno de la Región”.
Le anteceden, en la así denominada “nueva época concordataria” iniciada al concluirse la I guerra mundial, los Concordatos con Baden y con Baviera. Y, tras la II guerra mundial, le sigue el Concordado con Baja Sajonia (de 26 febrero 1965, art. 7 con el Protocolo al mismo), que —promovido y celebrado, por cierto, por el gobierno socialista de entonces— sobresale por la amplitud y detalle de sus cláusulas relativas a la enseñanza y a la escuela.
- No está de más notar que garantías semejantes sobre la enseñanza de la Teología, la Pedagogía de la religión y de la misma enseñanza de religión en las Escuelas Superiores de la Región, relativas a la exigencia de la previa missio canónica y de la conformidad con los principios de la Iglesia, vienen dadas en los Convenios de Renania-Palatinado (de 26 de marzo de 1984, art. VI y VII) y del Sarre (de 12 de febrero de 1985, art. 6 y 7).
- Más aún, aparte de la enseñanza de religión, en las Universidades estatales se mantienen las Facultades de Teología (así p.e. en la Universidad de Leipzig: el Convenio de Sajonia, art.3; de Halle-Wittenberg: el Convenio de Sajonia-Anhalt, art.3; y, además, de la Pedagogía de la religión: el Convenio de Turingia art. 3). Igualmente Schleswig-Holstein (art.7).
- Recientemente, las Ciudades Libres Hanseáticas Bremen y Hamburgo [de la antigua Alemania Oriental) han asumido expresamente la garantía de la Enseñanza de religión con no menos fuerza. Así Bremen en su convenio de 21 nov 2003 (art. 4 y protocolo con una peculiaridad de Historia Bíblica en los centros públicos) y Hamburgo en su Convenio de 22 noviembre 2006 (art.5) con referencia expresa al art.7,3 de la Ley Fundamental de Bonn.
* B.- Las cinco Nuevas Regiones —y esto es lo más importante, extraordinario y sorprendente— además de haber asumido dicho precepto constitucional en sus Constituciones, lo han concretado y aplicado por igual conforme al principio alemán de paridad, mediante Acuerdos lo mismo con la Santa Sede que con las Iglesias Evangélicas de cada una de las Regiones.
Actitud político-religiosa que, lejos de abandonarse después de medio siglo de incumplimiento del Concordato del Reich, tras la reunificación de Alemania, se mantiene en la serie de Convenios —sea antes con las Iglesias evangélicas luteranas, sea a continuación con la Iglesia católica— que sobrevienen con las denominadas Nuevas Regiones: Mecklenburgo-Pomerania Anterior, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Turingia y finalmente Brandeburgo incorporadas a Alemania después de la caída del muro de Berlín.
- En efecto, tras la reunificación con Alemania, las Constituciones del Estado libre de Sajonia (art. 105, ap.1), de la Región de Sajonia-Anhalt (art. 27), del Estado libre de Turingia (art.25) y de la Región de Mecklenburgo (art. 5, ap. 3) garantizan la impartición de la enseñanza de la religión como materia ordinaria en el sentido del art. 7 de la Ley Fundamental.
Son precisamente éstas —las así denominadas Nuevas Regiones— las que (después de haber celebrado previamente Convenios con las Iglesias luteranas de cada uno de las cinco Nuevas Regiones —nótese bien—) exigen, para impartir la enseñanza de la religión católica, la missio canónica con derecho a revocar la autorización.
- En un orden de in crescendo a la inversa de exigencia de garantía en los Convenios alemanes, se sitúa la región de Mecklenburgo-Pomerania Anterior mediante su convenio de 11 de junio de1997 (art.4). En él se establece, en primer lugar, la enseñanza de religión como materia ordinaria en las escuelas públicas, teniéndose que impartir de conformidad con los principios de la Iglesia católica y requiriéndose previamente la autorización eclesiástica.
Referencia bibliográfica: CORRAL, C. y SANTOS J.L., Derecho Internsacional concordatario (Madrid, BAC 2009) p.298ss; CORRAL, C., La libertad religiosa ewn la Comunidad Europea, Estudio comparado (Madrid 1973) cap.VII.
Fuente: http://blogs.periodistadigital.com/carloscorral.php/2012/04/30/alemania-y-sus-lander-garantizan-la-ense
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