El derecho a la educación viene regulado en España en
el artículo 27 de la vigente Constitución, donde en primer lugar se establece
que todos tienen el derecho a la educación y se reconoce la libertad de enseñanza
para a continuación establecer que la educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Pero el derecho primario a educar a sus hijos corresponde
a los padres que son siempre los principales responsables su educación, aunque
pueden acudir a otros colaboradores, como sería el caso de la Escuela,
adquiriendo ésta su protagonismo como agente educativo por delegación de los padres
y subordinada a ellos. «Los padres son
los primeros y principales educadores de sus propios hijos, y en este campo
tienen incluso una competencia fundamental: son educadores por ser padres.
Comparten su misión educativa con otras personas e instituciones, como la
Iglesia y el Estado. Sin embargo, esto debe hacerse siempre aplicando
correctamente el principio de subsidiariedad /…/ cualquier otro colaborador en
el proceso educativo debe actuar en nombre de los padres, con su consentimiento
y, en cierto modo, incluso por encargo suyo» (Juan Pablo II, Carta a las
familias, 2-II-1994).
Desde 1966 a partir del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Estado es considerado el
responsable de proveer la estructura y los recursos presupuestarios y
regulatorios para garantizar la educación.
Así las administraciones públicas tienen una función
subsidiaria respecto de la iniciativa de los padres y de la sociedad, y la
escuela ha de ser vista en este contexto como una institución destinada a
colaborar con los padres en su labor educadora.
La elección del tipo de educación, incluida
especialmente la educación religiosa y moral, corresponde a los padres. No hay
que olvidar que esa formación religiosa forma parte de la formación integral de
la persona y por ello, privar a la persona de esa formación, es negar su
dimensión trascendente, y una educación que obviara tan importante dimensión no
podría contribuir, en ningún caso, al pleno desarrollo de la personalidad, como
exige el artículo 27 de la Constitución que he citado, concretamente en el
número 2.
Por otra parte, el derecho de libertad religiosa exige
de los poderes públicos promover las condiciones necesarias para que sea real y
efectivo, como exige el artículo 9.2 de la Constitución Española.
Así, la verdadera naturaleza de la enseñanza de la
religión en la escuela nace del derecho
constitucional de los padres a que sus hijos reciban la educación de acuerdo
con sus convicciones morales y religiosas, derecho consagrado en el artículo 27.3
de la Constitución Española. Para garantizar este derecho desde el punto de
vista católico se firmaron los Acuerdos Santa Sede–Estado Español de 1979 y los
acuerdos con otras confesiones en 1992 para evangélicos, musulmanes y judíos.
Ante este panorama que establece el derecho a la
educación como propio de los padres es necesario comentar también cómo los
recursos públicos deben emplearse para esta educación tan demandada por los
padres, pues ellos son los que aportan los recursos como contribuyentes que
son. La gratuidad de la enseñanza básica es un derecho constitucional y debe
seguir a la libre elección de las familias, no a la titularidad pública o
privada del centro. Dicho derecho garantizado en el artículo 27.4, ha de ser
efectivo: los conciertos, o cualquier otro sistema de financiación entre los
posibles, han de seguir la demanda de las familias y responder en su cuantía a
los costes reales de la enseñanza. El destino de fondos procedentes de los
impuestos de los ciudadanos para hacer posible el derecho a la educación se
justifica como consecuencia de la opción libre de los padres al elegir el
centro educativo que desean para sus hijos y no por la titularidad pública o
privada de la escuela. Por tanto, si un centro de enseñanza primaria o secundaria
tiene demanda suficiente y cumple con los requisitos legales exigidos, los
poderes públicos deben destinar los fondos necesarios para cubrir el coste real
de la enseñanza en esas plazas escolares. Lo mismo sucede respecto a la
enseñanza religiosa escolar. Ante la gran demanda existente los poderes
públicos tienen la obligación de garantizarla destinando todos los recursos que
sean necesarios.
Por todo ello no entiendo como unos gobernantes que lo
son de todos los ciudadanos a los que deben servir, legislan en contra del 75%
de los padres que escogen en Andalucía la enseñanza religiosa escolar para sus
hijos.
Así, la enseñanza religiosa es un derecho, en primer
lugar de los padres pero y también de los alumnos para recibir una verdadera
formación integral, es un deber para los poderes públicos que deben tutelar ese
derecho con todos los medios de que dispongan, sobre todo ofreciendo dicha
enseñanza religiosa obligatoriamente como establecen los tratados
internacionales firmados por España.
Juan Ortega Álvaro
Delegado Diocesano de Enseñanza
Obispado de Asidonia-Jerez
Fuente: vía e-mail
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Añade un comentario