Sentencia nº 51/2011 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 2011
STC 051/2011
El Pleno del Tribunal Constitucional,
compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay
Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón
Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don
Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis
Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel,
Magistrados,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 3338-2002, promovido por doña Resurrección
Galera Navarro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Francisco Escobar
Esteban, contra la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en autos por despido núm.
881-2001, y contra la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en
Granada), dictada en el recurso de suplicación núm. 486-2002 interpuesto
contra la anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado
del Estado, el Letrado de la Junta de Andalucía y el Obispado de la
diócesis de Almería, representado por la Procuradora de los Tribunales
doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Letrado don Luis Docavo
Alberti. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien
expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1.
Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el
29 de mayo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo
Vega, actuando en nombre y representación de doña Resurrección Galera
Navarro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales
citadas en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a)
Doña Resurrección Galera Navarro había venido prestando servicios como
profesora de religión católica (educación infantil y primaria), a
propuesta del obispo de Almería, en diversos centros escolares públicos,
desde el curso académico 1994/1995. En mayo del año 2001 se le comunicó
a la señora Galera por el delegado diocesano de enseñanza de Almería
que no sería propuesta como profesora de religión y moral católica para
el siguiente curso escolar (2001/2002), por haber contraído matrimonio
civil con un divorciado el 1 de septiembre de 2000, toda vez que tal
decisión no se juzga coherente con la doctrina de la Iglesia católica
respecto del matrimonio. El delegado diocesano remitió al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte con fecha 8 de junio de 2001 la relación de
profesores de religión de enseñanza primaria que, habiendo prestado
servicios como tales en el curso escolar 2000/2001, no son propuestos
para el siguiente curso, relación en la que figuraban doña Resurrección
Galera Navarro y otra persona. De conformidad con dicha propuesta, el
Ministerio no suscribió con la señora Galera contrato de trabajo para la
prestación por ésta de servicios como profesora de religión para el
curso 2001/2002.
b) La señora Galera formuló demanda por
despido ante la jurisdicción social contra el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad
Autónoma de Andalucía y el Obispado de Almería, demanda que fue turnada
al Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería (autos núm. 881-2001) y en la
que se solicitaba que su no renovación como profesora de religión para
el curso académico 2001/2002 se considerase como un despido y que el
mismo se declarase nulo por vulneración de sus derechos fundamentales
(con las consecuencias legales inherentes a tal declaración), toda vez
que su no inclusión en la propuesta del Obispado para la contratación de
profesores de religión y moral católica en el referido curso obedece
exclusivamente al hecho de haber contraído matrimonio civil, lo cual
supone un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 CE, así como
una violación de su derecho a la intimidad personal y familiar (art.
18.1 CE).
c) El Juzgado de lo Social dictó Sentencia el 13
de diciembre de 2001 desestimando la demanda planteada por carecer de
acción la demandante, toda vez que el Juzgado entiende que no ha
existido despido alguno, sino meramente una terminación del contrato
suscrito el 1 de septiembre de 2000 por vencimiento del plazo de
vigencia pactado en la cláusula sexta de dicho contrato, esto es, una
extinción de contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido
[art. 49.1 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores].
Tras
recordar el régimen derivado del Acuerdo entre la Santa Sede y el
Estado español de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos
culturales, razona el Juzgado que nos encontramos ante una relación
laboral de naturaleza temporal pero objetivamente especial, pues ha sido
establecida así en un tratado internacional, quedando fuera por ello
del régimen de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante
LET). De la normat...
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