Blog del Profesorado de Religión Católica: Noticias 21-10-10

Novedades en Religión y Escuela

viernes, 22 de octubre de 2010

Noticias 21-10-10

'Cristianos Socialistas' pide mayor sensibilidad hacia el hecho religioso

BARCELONA, 21 Oct. (EUROPA PRESS) -
   El portavoz de 'Cristianos Socialistas', Jordi López Camps, ha pedido este jueves al Gobierno central una mayor sensibilidad hacia el hecho religioso que la que ha tenido hasta la fecha.
   Lo ha dicho durante la presentación en Barcelona de su último libro, 'Asuntos Religiosos. Una propuesta de Política Pública' (PPC Editorial), el día después de hacerse pública la remodelación del Gobierno central que ha hecho su presidente, José Luis Rodríguez Zapatero.
   López Camps, que en la actualidad es el presidente del patronato de Montserrat, ha lamentado que para el Gobierno del PSOE, Asuntos Religiosos haya quedado "degradada" a una subdirección general dentro del Ministerio de Justicia, y ha considerado que esta área debería tener un rango superior.
   Según López Camps, es necesario que la clase política en general, y la izquierda en particular, adopte otra actitud frente al hecho religioso, ya que tesis del pasado, como identificar la religión como el 'opio del pueblo' como hacía Karl Marx, se han quedado desfasadas.
   También ha lamentado que se cuestione que el sector público contribuya a sufragar la visita del Papa en Catalunya. En cambio, "nadie cuestiona que se pague el Tour de Francia o se organice un despliegue cuando el FC Barcelona gana una copa", ha resaltado.
   "Los poderes públicos debemos intervenir para que la gente que vaya a ver el Papa esté bien ordenada y sentada recibiendo una persona que para ellos es un referente", ha dicho López Camps, quien también ha dicho que si viniera un líder religioso de otras tradiciones, la administración debería procurar también lo mismo para sus respectivos seguidores.
   Al mismo tiempo, ha certificado que "de la misma manera que el gobierno tiene una política de juventud, debe tener una política sobre el hecho religioso". Algo que corresponde tanto al Gobierno central como también a los ejecutivos autonómicos, siguiendo el ejemplo de Catalunya, que es la única autonomía que cuenta con un área específica sobre esta materia desde la última legislatura de Jordi Pujol.
   "Hay que entender todas las tradiciones religiosas como constructoras de valores", ha declarado este político, quien también ha defendido la "discriminación positiva" hacia las religiones minoritarias, que no puedan ejercer sus labores con dignidad.
   "Habrá que ceder espacios públicos para la construcción de templos", ha dicho López Camps, declaraciones que se producen en un contexto en el que hay cada vez más centros públicos que denominan 'Vacaciones de Invierno' al ciclo navideño, ha resaltado.
   Según este político socialista, el discurso anticlerical del pasado ya no sirve. Al mismo tiempo, ha pedido a medios de comunicación y gobernantes que combatan la "enorme incultura" ante su desconocimiento sobre el hecho religioso, que llega a extremos de no saber identificar la Virgen o un icono de la Resurrección de Cristo.
   También ha resaltado que frente a lo que ha ocurrido en Alemania -donde Ángela Merkel ha puesto fin este fin de semana a su modelo de convivencia entre culturas_ y Reino Unido, en Catalunya su multiculturalidad no está en crisis.
Fuente: http://www.europapress.es/catalunya/noticia-cristianos-socialistas-pide-mayor-sensibilidad-hecho-religioso-20101021205557.html

Sabemos poco de religión pero mucho de espiritualidad


Francisco Miraval
fmiraval@siglo21.com

Una reciente encuesta realizada por el Foro Pew de Religión y Vida Pública afirma que los hispanos son el grupo étnico de Estados Unidos que menos conoce de su propia religión (cualquiera que sea) y de las religiones de otros. Sin embargo, la encuesta quizá revela más de quienes la realizaron que de los hispanos que respondieron.
Según el sondeo, de las 32 categorías analizadas por la encuesta, ateos, mormones y judíos respondieron correctamente a la mitad de esas preguntas, mientras que los hispanos sólo tuvieron respuestas acertadas en uno de cada tres casos.
Cuando las preguntas fueron sobre cristianismo, los hispanos nuevamente respondieron correctamente sólo a la tercera parte de las preguntas, comparado con más de la mitad de respuestas acertadas entre evangélicos blancos y mormones.
Y en cuanto a la presencia de religión en la vida pública de Estados Unidos, los hispanos conocían menos de la mitad de las repuestas, comparado con casi un 75 por ciento de respuestas correctas de judíos y de ateos.
Greg Smith, investigador del Foro Pew, aclaró que el desconocimiento de información básica sobre religión no se limita sólo a los hispanos y que esos conocimientos dependen principalmente de la cantidad de años de educación formal que la persona haya recibido.
Smith comentó que la mayoría de las respuestas se obtuvieron de hispanos católicos y que “no recibimos suficientes respuestas de hispanos de otras religiones” y que “un pequeño número” de encuestas se realizó en español, por lo que advirtió que “no se deben extraer conclusiones precipitadas” de los resultados del sondeo.
Es una advertencia que debe tomarse seriamente.
Para Stan Perea, director ejecutivo de la Asociación para la Educación Teológica Hispana (AETH), que agrupa a 3.000 teólogos y pastores latinos de distintas expresiones de fe en Estados Unidos, los hispanos no acumulan información sobre religión “porque creemos casi sin excepciones que la fe es lo único que necesitamos”.
“Recibimos la fe, pero no porque alguien nos la enseñó. La recibimos de nuestros padres y ellos de nuestros abuelos. Es una fe inconmovible que no se basa en aspectos cognitivos”, declaró Perea.
Por su parte, el Dr. Miguel De La Torre, profesor asociado de Ética Social en la Escuela de Teología Iliff (en Denver) consideró que “la encuesta revela más sobre quienes la hicieron que sobre los hispanos”.
“Es verdad que los hispanos tenemos menos conocimientos sobre los dogmas y sobre historia de la religión, pero eso no significa que seamos menos espirituales que ningún otro grupo. La falta de conocimiento doctrinal no impide la presencia de Dios en nuestras vidas”, aseveró De La Torre.
Según De La Torre, “no basamos la fe en lo que sabemos de esa fe sino en lo que hacemos con esa fe”.
Por eso, con su contundencia habitual, De La Torre afirmó que “lo que la encuesta revela es la marginalización de los hispanos. La verdadera pregunta debería ser ¿por qué en nuestra sociedad un grupo de personas no tiene acceso a la educación religiosa que necesita?”.
*Francisco Miraval es fundador y director del Proyecto Visión 21, LLC, un servicio bilingüe de información y noticias (www.noticiasy-servicios.com) en Aurora, CO. Escríbale a fmiraval@newsandservices.com.
Fuente: http://siglo21.com/2010/10/sabemos-poco-de-religion-pero-mucho-de-espiritualidad/ 

VII Jornadas de Teología (Fe y Política) 
 Organizadas por la Universidad Pontifica de Comillas
 Madrid 19 y 29 de octubre 2010
Siguiendo la recomendación del Papa Benedicto XVI en “Deus, caritas est”, que dice que “La Iglesia no puede ni debe emprender por cuenta propia la empresa política de realizar la sociedad más justa posible. No puede ni debe sustituir al Estado . Pero tampoco puede ni debe quedarse al margen en la lucha por la justicia...”  se han desarrollado estas Jornadas
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La conferencia de clausura corrió a cargo del Cardenal L. Martínez Sistach (Arzobispo de Barcelona) con el título: “La libertad religiosa. Relaciones Iglesia-Estado ”.

Después de la presentación a cargo del decano Gabino Uribarri, tomó la palabra el Cardenal L. Martínez Sistach

El tema de la libertad religiosa es muy actual. Hay un debate en España y en otros países europeos sobre la laicidad, sobre el uso de los símbolos religiosos en los espacios e instituciones públicas y sobre la presencia de cargos públicos en celebraciones religiosas. Estamos ante un tema actual. Recientemente Benedicto XVI se refería a la perenne cuestión de las relaciones entre lo que se debe al César y lo que se debe a Dios. En el fondo de estos debates está la presencia pública de la religión en la sociedad. Defendida por unos y cuestionada por otros. Ya en el Concilio Vaticano II, en la Gaudium et Spes, se emplean los términos Iglesia y comunidad política para significar la sociedad.

El derecho fundamental de libertad religiosa es el desideratum fundamental de la Iglesia en sus relaciones con la sociedad civil y más en concreto con el Estado . Y lo mismo se ha de decir de todas las religiones. La Iglesia existe para evangelizar y necesita de la libertad para anunciar a Jesucristo y realizar su misión en la sociedad. Por ello el Concilio Vaticano II, establece este gran principio. En el Vaticano II quedó claro las relaciones Iglesia y Estado . Tanto la mutua independencia de ambas partes en su propio cambio cuanto una sana colaboración entre ellas. Afirmo la Libertad Religiosa como derecho de la persona humana, derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad. La libertad de la religiosa es principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los poderes públicos y todo el orden civil. Si comparamos esta filosofía y estos principios con lo propio del concordato de 1953, aparecen dos comparaciones distintas de las relaciones Iglesia- Estado .
La confesionalidad ya no es un ideal, sino que se prefiere la independencia, no se habla de unión, sino de sana cooperación, ha desaparecido la palabra tolerancia, siendo sustituida por la de libertad y esa libertad concebida como un derecho de la persona humana y de toda persona.
 


Relaciones entre Iglesia y Estado en España. Principios que configuran estas relaciones.

El primer principio: el Estado español como Estado social y democrático de derecho.
El primer artículo de la constitución española define a España como un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Esta configuración del Estado ofrece el marco constitucional genérico de las relaciones con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas. La Constitución Española adopta una actitud de dar eficacia en el ordenamiento jurídico interno aquellos valores superiores mencionados antes. Así se expresa el artículo 9 de la Constitución: corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultura y social.

Un segundo principio: la libertad religiosa. El derecho a la libertad religiosa no es un mero derecho positivo otorgado por el ordenamiento jurídico estatal. Brota de la misma naturaleza del hombre. El Estado se limita a reconocerlo, tutelarlo y regularlo en los casos en que su ejercicio pueda entrar en colisión con los derechos y libertades de los demás o con el justo orden público.
El artículo 16.1 de la Constitución proclama lo siguiente: Se garantiza la libertad ideológica, religiosas y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

En todo el proceso de elaboración del que al fin sería el texto refrendado de la Constitución, destacan dos grandes propósitos en relación al fenómeno religioso. El primer lugar la voluntad de cambio cualitativo. La Constitución debía suponer una modificación auténticamente sustantiva de la legislación eclesiástica del régimen político anterior. En segundo lugar, la voluntad de superación definitiva de la cuestión religiosa en el sentido de solucionar para siempre que la regulación del factor del fenómeno religioso fuese motivo de división entre los ciudadanos.
El primer propósito explica la desaparición -como veremos luego- del principio de confesionalidad del Estado . El segundo propósito y es el que ahora nos interesa, explica la adopción del principio de libertad religiosa como definidor del Estado en materia eclesiástica.

El artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece lo siguiente: este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la libertad de manifestar su religión o creencia individual y colectivamente tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. En términos casi idénticos se expresan tanto el convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales como el pacto internacional de derechos civiles y políticos. A la luz de la declaración y de los pactos y convenios citados, deberán interpretarse las escuetas palabras del artículo 16 de nuestra Constitución.

A su vez, la Constitución garantiza una serie de derechos y libertades que evidentemente son aplicables a lo religioso, como son el derecho a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto en las comunicaciones, la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho de asociación, la libertad de enseñanza, etc.
Tales derechos vienen regulados en la ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, asimismo, los acuerdos con la Santa Sede reconocen y regulan muchos de los derechos y libertades enumerados, como también lo hacen los tres leyes-acuerdos con las tres grandes religiosas no católicas de España.
Con Jimenez y Martínez de Carvajal, afirmamos - como resumen- que el contenido de la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español vigente es lo suficientemente amplio como que para que la Iglesia católica así como las otras confesiones religiosas puedan ejercer sin obstáculos ni dificultades externas su propia misión.
No obstante, si alguna crítica merece esta normativa es la de tener una tendencia a restringir lo más posible el concepto de lo religioso, reduciéndolo a lo doctrinal y cultual fácilmente.
La Religión Católica comporta una concepción integral del hombre y consecuentemente también de la sociedad, sin que ello esté reñido con la justa autonomía de lo temporal, y no se agota en lo puramente ritual o cultual.

Hay unos límites de la libertad religiosa, es verdad. Pero hay que tener en cuenta también los siguientes presupuestos. La presunción debe estar a favor de la libertad, que solo debe ser restringida en la medida de lo necesario. Esta misma norma se recoge en las declaraciones y convenciones internacionales.
Segundo, las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley. Las limitaciones a la libertad religiosa no deben hacerse de manera arbitraria, sino según normas jurídicas conformes con el orden moral objetivo. Asimismo las restricciones o limitaciones solo pueden afectar a las manifestaciones externas. La constitución española en su redacción final recogió este aspecto que no aparecía en el borrador primitivo, haciendo referencia el artículo 16.1 a las manifestaciones de la libertad religiosa y de culto. Establecidos estos tres presupuestos, digamos cuáles son los motivos que justifican las limitaciones de la libertad religiosa.

Si nos fijamos en el derecho constitucional comparado, observamos que las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa varían y están en función del régimen político y del mayor o menor grado de libertad reconocido en las leyes de cada Estado . Por lo que se refiere a los documentos internacionales, tres suelen ser los motivos que se invocan: el respeto a los derechos de los demás, la moral y el orden público. Los términos utilizados varían a veces. No hay unanimidad a la hora de definirlos.
Por otra parte la ley orgánica sobre libertad religiosa que desarrolla el artículo 16 de la constitución considera todas aquellas causas o motivos como elementos integrantes de la única citada por la constitución: el orden público citado por la ley. Y dice así el texto de la ley orgánica: el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, tienen como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales así como la salvaguardia de la seguridad de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.
 

Un tercer principio: la igualdad religiosa ante la ley.
El artículo 14 de la Constitución Española, proclama lo siguiente: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La Constitución entrelaza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, con la prohibición de cualquier clase de discriminación. La igualdad ante la ley constituye el principio genérico, mientras que la igualdad religiosa y la consiguiente no discriminación por razón de la fe religiosa son aplicaciones específicas del principio genérico. Conviene observar que la igualdad religiosa ante la ley no significa uniformidad, significa que forma parte de lo común y radical patrimonio jurídico del ciudadano español la titularidad en igualdad de calidad y trato ante la ley, del derecho de libertad religiosa. En relación a los sujetos colectivos de la libertad religiosa el artículo de la constitución les atribuye junto al derecho, la igual calidad en la titularidad del mismo y en consecuencia tienen derecho a ser igualmente, sin diferencias de categoría, sujetos del mismo.
En esto consiste la igualdad religiosa ante la ley: ser iguales titulares del mismo derecho de libertad religiosa. La igualdad ante la ley conlleva la no discriminación por motivos religiosos.
Abundando en la distinción entre igualdad y uniformidad conviene tener presente dos factores
que la doctrina, desde hace ya muchos años, ha señalado. De una parte ha subrayado el elemento de realismo histórico, político y sociológico propio de cada concepción religiosa. No es uniforme en todas ellas. Por ello se impone al Estado la necesidad, en el terreno práctico, de adoptar para las diversas confesiones, en la misma medida en que en la realidad poseen elementos diferenciales propios, un encuadramiento y un trato normativo ajustado a dichas peculiaridades. Porque si el Estado las uniformara, penetraría en la materia religiosa, cortando, supliendo o concurriendo como sujeto gestor de lo religioso, lo cual es contrario a la radical incompetencia del Estado como sujeto de religión. Por otra parte hay que atender al principio de justicia, según el cual la igualdad es tratar igualmente lo igual y desigualmente lo desigual, pues el principio no es dar a cada uno lo mismo, sino acertar con lo suyo para cada uno.
Conviene tener muy presente que el derecho de libertad religiosa consiste en la inmunidad de coacción; y hay que evitar que el derecho de unos a no ejercer la fe religiosa, condicione, coaccione o impida a otros poderla ejercer. Tal hipótesis se da atendida la realidad religiosa plural de nuestra sociedad española y especialmente en instituciones y actividades públicas en donde está presente aquel pluralismo religioso. El derecho de libertad religiosa pide que ni se obligue a unos contra su conciencia practicar una religión, ni se impida a otros contra su concepción, practicarla. La sentencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos, sostiene que una sociedad para ser democrática debe renunciar a su identidad religiosa. Pretender ser indiferente frente a la religión, al final significa negar la dimensión fundamentalmente social de la religión y limitarla a la esfera privada.

El papa Benedicto XVI ya expresó su preocupación por la creciente marginación de la religión, especialmente del cristianismo en algunas partes, incluso en naciones que otorgan especial énfasis a la tolerancia.
 

El cuarto principio. La aconfesionalidad del Estado .
La aconfesionalidad del Estado tiene relación directa con el principio de libertad religiosa.
La Constitución Española no quiso apostar por ninguna de las dos siguientes soluciones extremas: ni una España católica, ni tampoco una España laicista. Se optó por una postura intermedia, propia de la actitud de compromiso entre las distintas fuerzas representadas en las cortes en aquel momento.
Se estableció la aconfesionalidad del Estado y para evitar la expresión hiriente de la constitución republicana se eliminó la formulación negativa que tal como estaba prevista en el borrador: el Estado español no es confesional, podría esta expresión presentar un asidero a una interpretación laicista, se evitó esto y para significarlo se mantiene la expresión negativa de la frase, pero se elimina el adjetivo calificador: confesional. Y en forma, si no técnica, al menos aséptica, se dirá ninguna confesión tendrá carácter estatal.
De esta manera la Constitución de 1978 representa una solución novedosa. Y ello en tres órdenes de cosas. En primer lugar, la Constitución rompe la tradicional idea de concebir la confesionalidad o la laicidad del Estado como extremos opuestos de una misma línea, como
representaciones pendulares (positiva y negativa) de la actitud del Estado ante lo religioso.
En segundo lugar, la Constitución contempla el principio de laicidad, pero lo concibe con un contenido y le asigna una función informadora muy diversos respecto a los habituales en el significado decimonónico de laicidad del Estado .
En tercer lugar nuestra constitución resuelve de forma más profunda y sólida, el fundamento, las garantías y lo límites del derecho fundamental de la libertad religiosa como consecuencia de inspirar su reconocimiento en el principio de libertad religiosa, como principio primario del Estado en materia religiosa.

La laicidad del ordenamiento jurídico español
La laicidad del sistema español, la podemos definir de laicidad positiva y abierta.
Positiva porque se pasa de la neutralidad radical negativa a la colaboración.
Abierta porque se descarga del sentido hostil y excluyente de la religión y se abre hacia el valor religioso, sin discriminación e incluso hacia su promoción.
El Estado español no queda reducido, por ser laico, a la indiferencia o a la pasividad (estamos hablando en teoría) ante el factor religioso. Laicidad equivale a actuación estatal de reconocimiento, de garantía y de promoción jurídicas del factor o de la realidad religiosa.
Así podemos explicitar algunas consecuencias del principio de laicidad respecto de la actuación del Estado español sobre el factor religioso.
Primera: la laicidad de nuestro Estado implica una valoración positiva de las religiones en el contexto general del bien común. Significa esto que el Estado comprende que la presencia de los valores religiosos de los ciudadanos y de las comunidades son beneficiosos para el bien común de la sociedad española.
Segunda: el Estado no pretende ser abogado y protector de la integridad de la doctrina dogmática
de la organización de las iglesias y confesiones. Y ello porque tal actitud supondría estatalizar ese dogma o esas iglesias, las cuales quebrarían el mandato constitucional de que ninguna religión confesión tendrá carácter estatal.
Tercera: conviene subrayar que el Estado español por ser un Estado de libertad religiosa y de actuación laica no viene obligado a asumir la fe de la mayoría sociológica del pueblo español, ello no significa que el Estado no haya de tener muy presente la fe de la mayoría de los ciudadanos españoles, que son los ciudadanos suyos.
Cuarta: el Estado español como resultado de la relación del art. 9 y 16 de la constitución, actúa su laicidad reconociendo, garantizando y promoviendo en la sociedad española. las condiciones jurídicas que permitan a los ciudadanos y a las confesiones seguir y conseguir finalidades de índole religiosa, sin encontrar prohibición, impedimento o daño por parte de otros ciudadanos, de individuos, o de grupos privados o públicos, actuando en esa labor de fomento real de las condiciones objetivas que facilitan el bien común mediante una óptica de consideración de lo religioso como factor social. La mención constitucional de la Iglesia católica no significa confesionalidad. El art 16,3 menciona explícita a la Iglesia Católica. Esa mención de la Iglesia Católica resulta lógica por dos razones. Una sociológica y otra técnico-jurídica.
El Estado español no puede dejar de reconocer el hecho objetivo y sociológico de que la inmensa mayoría de los españoles profesan la religión católica. No puede olvidarse que la religión católica representa un elemento esencial en la historia, la cultura, moral, arte, costumbres de los españoles, en el derecho de los españoles.
Y en referencia al elemento jurídico, al establecerse con los grupos religiosos las previstas relaciones de colaboración, es claro que no pueden usarse los mismos instrumentos jurídicos, tratándose de la Iglesia católica que tiene personalidad jurídica internacional, que cuando se hace con otras confesiones religiosas que carecen de ella.

El quinto principio.- La mutua independencia entre la Iglesia y la comunidad
El Vaticano II deja claro la independencia institucional entre la Iglesia y el Estado . La comunidad política y la Iglesia son mutuamente independientes y autónomas. No es competencia del Estado dictar el, su propia moral, sino atenerse a los principios objetivos del orden moral que le afectan. Si bien a el, le toca completarlos existencialmente o históricamente en el orden jurídico que instituya legítimamente.
Como señala la Gaudium et Sepes, el ejercicio de la autoridad política debe realizarse siempre dentro de los límites del orden moral para procurar el bien común dinámicamente concebido...
Si se sale, pues, de tales límites morales, se sale de su propio campo.
Por otra parte la Iglesia ha de mantenerse dentro de su propio fin salvífico. La misión de la Iglesia no es de orden -dice el Concilio- político, económico, social, sino religioso.
En esa función y misión le compete a la Iglesia dar su visión moral, incluso en materias de orden político cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las personas, utilizando todos y solo los medios que sean conformes al evangelio (el fin no justifica los medios) y al bien de todos, según la diversidad de tiempos y condiciones.

Benedicto XVI afirma que la sociedad justa, no puede ser obra de la Iglesia, sino que es obra de la política. Pero a la Iglesia le interesa trabajar mucho por la justicia, esforzándose en abrir la inteligencia y voluntad a las exigencias del bien común.

El sexto principio. Las relaciones de cooperación entre la Iglesia católica y las demás confesiones.
La Constitución Gaudium et Spes justifica esta cooperación.
El art. 16,3 de la Constitución, prescribe el establecimiento de relaciones de cooperación como consecuencia de tenerse en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. El Estado tiene que ser laico la sociedad no es laica, la sociedad es pluriconfesional, plurireligiosa.
Este precepto constitucional reconoce por lo que hace referencia a la Iglesia católica, lo convenido en los principios de aquel acuerdo básico de 1976 y por lo que respecta a todas las confesiones religiosas, sitúa el nuevo sistema religioso político-español dentro de la concepción europea occidental en que las fronteras entre separación- unión, confesionalidad-laicidad, quedan difuminadas al acercarse entre sí las matizaciones de ambos sistemas.
La alusión del art. 16,3 a la Iglesia católica no debe leerse como un jerárquico: primero la Iglesia católica y luego las demás, sino como un corrector, compensador, igualador: no solo ellas, sino todas demás.
La clave del artículo 16,3 está en estos tres puntos:
a) la valoración positiva de lo religioso que hace el legislador.
b) el pluralismo religioso que establece.
c) y la mención de la Iglesia católica usada como modelo de cooperación.


El séptimo principio. Valoración positiva de lo religioso.
El estudio comparada sobre libertad religiosa y las relaciones Iglesia-Estado , en las constituciones contemporáneas, ponen de relieve la diferencia que se da según que lo religioso sea estimado como un valor en la sociedad o por el contrario, se considere un elemento negativo.
En el primer caso, el Estado no solo reconoce y tutela el factor religioso, sino que lo apoya y lo fomenta. En el segundo caso, se limita a lo sumo, a tolerarlo.
Ningún Estado se reduce a prevenir y castigar los comportamientos que atenten contra el orden público, sancionados en los códigos penales.
El Estado tiene, además, toda una gama de actuaciones, del llamado bien común. Y la vida religiosa de las personas y de las comunidades es parte integrante del bien común.

Benedicto XVI, dice que la religión cristiana y las otras religiones pueden contribuir al desarrollo, solo si Dios tiene un lugar en la esfera pública con referencia específica a la dimensión cultura, social, económica y en particular política. La negación de tal derecho a profesar públicamente la propia religión y a trabajar para que las verdades de la fe inspiren también la vida pública, tienen consecuencias negativas sobre el verdadero desarrollo de las personas y de los pueblos.

Sin la ayuda correctora de la religión, la razón puede ser también presa de distorsiones, como cuando es mantenida por las ideologías o se aplica de forma parcial en detrimento de la consideración plena de la dignidad de la persona humana. .

El artículo 16,3 determina que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Estas consiguientes relaciones son objetivamente la consecuencia necesaria de la valoración positiva de lo religioso, de las religiones, por parte del Estado . Las confesiones, por el mero hecho de serlo, ocasionan de modo natural en una sucesión pacífica y de modo razonable, relaciones de cooperación. No se juzgan las confesiones, simplemente se acepta la bondad social del hecho religioso y se le conecta un sistema de medidas de entendimiento y colaboración por parte del Estado para mantener su utilidad social.

La auténtica laicidad no consiste en prescindir de la dimensión espiritual, sino en reconocer que esta es garante de nuestra libertad y de la autonomía de las realidades terrenas.
Al hablar de laicidad hay que insistir en dos aspectos fundamentales.
a) Asunción crítica de la modernidad por parte de los cristianos. Dar importancia al nexo verdad-libertad. Y reconocer que la libertad está llamada a valorar y servir la verdad.
b) La modernidad ha sido reconcebida a menudo como laica, pero en el sentido de considerar a la religión como un hecho privado. Es necesario por tanto, pensar de nuevo en el significado del término laico.

La pretendida separación de lo temporal y lo espiritual como si se tratara de dos cosas diferentes que nada tienen que ver entre si, es insostenible. Se hace así presente la ineludible cuestión del espíritu que ha de animar la concepción humanista del bien común de la sociedad.
El Estado no puede ignorar que el hecho religioso existe en la sociedad. Pretender que el Estado laico, haya de actuar como si ese hecho religioso, incluso como cuerpo social organizado, no existiera, equivale a situarse al margen de la realidad. El problema fundamental del laicismo que excluye del ámbito público la dimensión religiosa, consiste en el hecho de que se trata de una concepción de la vida social que piensa y quiere organizar una sociedad que no existe, que no es la sociedad real. La fe o la increencia son objeto de una opción que los ciudadanos han de realizar en la sociedad, especialmente en una sociedad culturalmente pluralista en relación con el hecho religioso. El Estado es laico, pero la sociedad no.
El principio de la mutua independencia y autonomía de la Iglesia y de la comunidad política, no significa, en absoluto, una laicidad o aconfesionalidad del Estado que pretenda reducir la religión a la esfera puramente individual y privada, desposeyéndola de todo influjo o relevancia social. Esto es laicismo. El Estado ha de promover un clima social sereno y una legislación adecuada que permita a cada persona y a cada grupo, a cada religión, vivir libremente su fe, expresarla en los ámbitos de la vida pública y disponer de los medios y espacios suficientes para poder aportar a la convivencia social la riquezas espirituales, morales y cívicas. La laicidad significa actuación estatal, de reconocimiento, de garantía y de promoción jurídicas de la religión.

Benedicto XVI en su encíclica social afirma que en el laicismo se pierde la posibilidad de un diálogo fecundo y de una colaboración provechosa entre la razón y la fe religiosa.
La razón siempre necesita ser purificada por la fe. Y esto vale para la razón política, que no ha de creerse omnipotente. Por su parte la religión tiene siempre necesidad de ser purificada por la razón para mostrar su auténtico rostro humano. La ruptura de este diálogo comporta un coste muy alto para el desarrollo de la humanidad.
Los acuerdos Santa Sede Estado español y las tres leyes-acuerdos para los protestantes, judíos y musulmanes son la consecuencia necesaria de la valoración positiva del factor religioso por parte del Estado . Si no lo considera así no se hubieran realizado estos acuerdos. No significa ningún privilegio concedido a estas confesiones religiosas. En sí no son privilegio. Y estos instrumentos jurídicos como tales están en plena armonía con el régimen de libertad religiosa.
La reivindicación de la laicidad, no puede convertirse en un motivo para el abandono de la moralidad. Y sin embargo, las leyes que en nuestro país y en otros países europeos se están promulgando no solamente contradicen la moral cristiana, sino que atentan contra la ética natural. Europa no puede olvidar su largo tradición moral, que anterior a la llegada del cristianismo, se remonta a la cultura griega. La laicidad no puede identificarse con el positivismo ético dictado por las leyes o el pragmatismo más burdo.

Para concluir:
El complejo normativo compuesto por las norma constitucional, los acuerdos con la santa sede, la ley orgánica de libertad religiosa y los acuerdos de cooperación con las principales confesiones minoritarias es, en su conjunto, un instrumento de partida idóneo para consolidar un Estado confesionalmente neutro y cooperador. Este complejo normativo ha de considerarse, por tanto, como fundamento y estímulo de una convivencia armónica entre la Iglesia, o mejor las iglesias y el Estado .
Y por lo que se refiere al trato que el Estado concede a las distintas confesiones religiosas en España, podemos señalar que existen cuatro regímenes diferenciados:
a) el de la Iglesia católica, por los acuerdos internacionales
b) el de las confesiones religiosas no católicas, que han suscrito algún acuerdo de cooperación con el Estado .
c) las inscritas en el registro de entidades religiosas
d) las no inscritas o atípicas.

Múgica refiriéndose a todas ellas, afirma que no puede achacarse discriminación alguna en lo que concierne al derecho de libertad religiosa. De lo que sí puede hablarse, en cambio, es de matizaciones relativas a una cierta diferenciación, explicable por los ya mencionados motivos históricos, culturales, de tradición, de arraigo social, de número de creyentes, o de la aportación evaluable de las distintas aportaciones confesiones a la cultura y al patrimonio histórico del Estado .
Sobre la reforma de la ley orgánica de libertad religiosa, opino que no es necesaria su reforma.
Considero que la ley ha previsto los distintos supuestos que se están dando, fruto de la reciente emigración.
Quizás es más problema, si es que lo hay, de aplicar la ley, que del contenido de la misma.
La referida ley respeta plenamente, pienso, el derecho fundamental de libertad religiosa de los ciudadanos españoles y de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y no considero que su contenido establezca una discriminación, según lo expuesto anteriormente.

A lo largo exposición, se ha podido observar un juicio implícito de nuestra realidad social en lo que concierne a las relaciones entre la fe religiosa y la sociedad, entre la fe y la cultura y entre la fe y la política.
Contenidos de la ponencia ofrecen elementos para criticar y enmendar aspectos conflictos. Pero los conflictos, pienso, no son debidos a los contenidos de la ley orgánica de libertad religiosa, ni tampoco a la constitución, sino a un clima exagerado de ideologización que hemos ido creando.

Reformar hoy la ley, además de considerar que no es necesario, corre el riesgo de realizarse en un clima cultural y político poco propicio para la misma ley. Por el debate actual sobre la laicidad y el laicismo y por el relativismo que se respira en la sociedad. Todo lo cual no facilita un sano y fecundo debate social que ponga de relieve si realmente se precisa la reforma o no de la ley de libertad religiosa.

El principio de laicidad conlleva el respeto de cualquier confesión religiosa por parte del Estado que asegura el libre ejercicio de las actividades de culto, espirituales, culturales y caritativas de las comunidades de creyentes. En una sociedad pluralista la laicidad es el lugar de comunicación entre las diversas tradiciones espirituales.
La laicidad puede ser entendida como la otra cara de la libertad religiosa. Hay países, como los Estado s Unidos, que entienden la laicidad como una oportunidad para la convivencia religiosa.
Europa de la mano de Francia, parece haber optado por un modelo diferente, que no puede tner mucho éxito si se tiene en cuenta la globalización de bienes y servicios y los frutos migratorios que están configurando un nuevo rostro a nuestra sociedad europea.
 
 
Clausuró las Jornadas el rector de la Universidad José Ramón Busto,. que valoró el éxito de las jornadas y emplazó a todos los asistentes a las próximas jornadas en 2011.


Recopilación de
José Manuel Coviella Corripio
Madrid. 21 de octubre de 2010 Fuente: http://revistaecclesia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=21029&Itemid=64

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